La evolución del autoblanqueo en nuestro sistema penal. Problemas en torno a su aplicación.

Autor Luis Chabaneix, abogado especialista en delito de blanqueo de capitales y fundador de Chabaneix Abogados Penalistas.

El delito de blanqueo de capitales consiste en la legalización de los bienes procedentes de actividades ilícitas o de naturaleza criminal. Ahora bien, ¿cuándo se produce autoblanqueo? Cuando las ganancias objeto de blanqueo provienen de una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Es decir, el autor del delito que genera esos bienes, que posteriormente han de ser blanqueados para introducirlos al circuito económico legal, coincide con el autor del delito de blanqueo de capitales.

En la actualidad el artículo 301.1 del Código Penal recoge esta modalidad de blanqueo de capitales, no obstante nos encontramos ante una figura controvertida y compleja que ha provocado que, durante años, la doctrina jurisprudencial no se haya mostrado uniforme en cuanto a si debía castigarse de forma independiente o no.

En una primera fase que perduró hasta el año 2006, nuestros Tribunales optaron por entender que el autoblanqueo no debía ser castigado como un delito independiente. Dicha conclusión se basaba fundamentalmente en que:

(i) En aquellos casos en los que el autor del hecho delictivo antecedente coincidía con el autor del delito de blanqueo de capitales, nos encontrábamos ante actos copenados que debían ser absorbidos por el delito previo;

(ii) También se argumentaba que en caso de penarse dicha actitud se vulneraría el principio de “ne bis in ídem”

(iii) E incluso se recurría a una interpretación gramatical restrictiva de lo dispuesto en el artículo 301 en favor del reo.

Esta línea jurisprudencial tuvo un cambio de rumbo a raíz del acuerdo Primero del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 que estableció, con carácter vinculante, que: el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente.

Esta idea fue desarrollada por la STS 1260/2006, de 1 de diciembre, manifestando lo siguiente: “generalmente, se ha estimado que el posterior blanqueo de capitales efectuado por persona que participó en las operaciones de tráfico de drogas cuyo beneficio intenta, posteriormente, blanquear, debe quedar absorbido en el delito de tráfico de drogas. Se estaría ante fase de agotamiento del delito. Esta ha sido la opinión mayoritaria de la Sala aunque pueda contabilizarse alguna sentencia aislada en el sentido de admitir la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma persona que participó de ambos delitos. El Pleno no Jurisdiccional de la Sala de fecha 18 de Julio de 2006 acordó que “el art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso con el delito antecedente”.

Tras dicha reflexión, se precisa que en el caso enjuiciado se produjo un blanqueo por el recurrente precedente de operaciones de tráfico anteriores en el tiempo a la concreta acción enjuiciada, por lo que no habría ningún obstáculo a la punición del delito de blanqueo.

Esta línea terminó consolidándose a través de la Ley Orgánica 5/2010 que modificó el artículo 301.1 del Código Penal, añadiendo la conducta consistente en encubrir u ocultar los capitales sabiendo que proceden de una actividad delictiva cometida por él mismo. De esta forma, finalmente, se terminó de confirmar que en este tipo de casos nos encontramos ante dos delitos autónomos y no, como se venía diciendo, ante hechos copenados.

¿La punición del autoblanqueo puede llegar a vulnerar el principio ne bis in idem?

El debate acerca de la problemática y compleja figura del autoblanqueo no ha cesado con la incorporación de la misma al texto legal, existiendo otros retos a los que nuestra jurisprudencia y doctrina se enfrentan. En la práctica, la aplicación de la figura delictiva de autoblanqueo puede llevar a excesos punitivos, y ello porque puede llegar a sancionar de forma totalmente indebida el autoencubrimiento impune así como los actos copenados que ya han sido absorbidos por el delito anterior, o vulnerar el principio ne bis in ídem.

Uno de los retos de nuestra jurisprudencia es establecer algunas pautas que permitan una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo, evitando de esta forma que se extraigan interpretaciones fuera de contexto que puedan vulnerar el principio básico de non bis in ídem.

¿Es autoblanqueo la utilización del dinero obtenido ilícitamente por el autor de un delito de tráfico de drogas para pagar el alquiler de su vivienda? ¿Es autoblanqueo el uso de un vehículo por el autor de la sustracción del mismo?

Para responder a estas preguntas conviene traer a colación la STS 238/2016 de 29 de marzo: “no obstante, se precisaba en dicha resolución que es cierto que resultaba de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP, al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional ne bis in ídem, en relación fundamentalmente con la actividad de “posesión”, al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática. De modo que se proponen diversos criterios de restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas. Añade la STS 265/2015, de 29 de abril, con la cita de diversos precedentes, que la esencia del tipo lo integra la expresión “con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito”; finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo; el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto, para ser típico se exige que sea para ocular o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva”.

Por tanto, para poder apreciar la concurrencia del autoblanqueo se ha de tener en cuenta los diversos criterios establecidos por nuestra jurisprudencia y, sobre todo, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301 Código Penal: la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes.

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